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Constitución de una holding: régimen fiscal especial de la ley del impuesto sobre sociedades

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Las sociedades holding presentan una serie de ventajas a nivel organizativo y a nivel financiero y fiscal que las convierten en una estructura utilizada frecuentemente en el ámbito empresarial de las pequeñas, medianas y grandes sociedades.

¿En qué consiste una estructura holding?

Es un grupo de sociedades en el que la sociedad Holding (matriz) es titular de todas o la mayor parte de las acciones de otras sociedades, asume el control y la dirección de las actividades empresariales y las sociedades participadas (filiales) asumen la ejecución de las actividades productivas o de servicios.

¿Cómo se constituye una estructura holding?

Las sociedades holding no precisan ningún requisito adicional respecto cualquier otro tipo de sociedad y pueden revestir la forma de anónima o limitada.

¿Cómo se aportan las participaciones de las sociedades filiales a la sociedad holding?

En primer lugar, se debe realizar una valoración de las participaciones de las filiales para conocer su valor de transmisión a la sociedad holding. De conformidad con el artículo 37.1 b) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el valor de transmisión será el mayor de: el valor del patrimonio neto correspondiente al último ejercicio cerrado y el valor que resulte de capitalizar al tipo del 20 por ciento el promedio de los resultados de los tres últimos ejercicios sociales.

Posteriormente, los socios de las filiales transfieren sus participaciones a la holding mediante una aportación en especie, bien en la escritura de constitución o bien mediante una ampliación de capital.

¿Qué ventajas fiscales tiene una estructura holding?

· Exención del 95% en el reparto de dividendos de las sociedades participadas que, de otra manera, hubieran tributado en el IRPF de los socios.

· Exención del 95% en la plusvalía en caso de transmisión de las participaciones que la matriz ostente de las filiales.

· Posibilidad de optar por tributar en el régimen especial del Impuesto sobre Sociedades de consolidación fiscal.

· Posibilidad de optar por el régimen especial de grupos de entidades a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.

· Exención en el Impuesto sobre el Patrimonio.

· Reducción en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

 

¿Cómo tributa la aportación de las participaciones de las filiales a la holding?

En líneas generales, los efectos fiscales de la aportación serían los siguientes:

· La aportación de participaciones sociales a la sociedad está sujeta, pero EXENTA del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, Modalidad Operaciones Societarias.

· Con la aportación de las participaciones sociales de las compañías se puede generar una ganancia patrimonial en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por la diferencia entre el valor de transmisión y el valor de adquisición de las participaciones aportadas. La escala de gravamen es la siguiente: hasta 6.000 euros, 19%; de 6.000 a 50.000 euros, 21%; de 50.001 a 200.000 euros, 23%; de 200.000 a 300.000 euros, 27%; a partir de 300.001 euros, 28%.

 

No obstante, es posible diferir esta tributación si se aplica el régimen fiscal especial del canje de valores regulado en el artículo 80 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. Este régimen permite no integrar en la base imponible de los socios las rentas derivadas del canje de valores siempre que se cumplan los siguientes requisitos: que los socios que realizan el canje de valores sean residentes en territorio español o en algún Estado miembro de la Unión Europea o en Estados terceros siempre que, en este último caso, los valores recibidos en el canje sean representativos del capital de una entidad residente en España; que la entidad que adquiera los valores (dominante) sea residente en territorio español; que ambas entidades no estén domiciliadas o establecidas en territorios calificados como jurisdicciones no cooperativas.

Para poder aplicar el régimen de diferimiento, además de cumplir los requisitos indicados, debe concurrir un motivo económico válido, como es la racionalización de los distintos negocios empresariales, la profesionalización de la gestión de las sociedades filiales unificando en una sociedad la dirección de las mismas, la obtención de una estructura reforzada patrimonialmente que permita acometer nuevas inversiones o facilitar la sucesión y el relevo generacional. En caso contrario, la Inspección de Tributos puede entender que no es de aplicación el régimen fiscal especial por tener esta operación como mera finalidad conseguir una ventaja fiscal como, por ejemplo, la bonificación del 95% de los dividendos y de las plusvalías obtenidas.

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